
02/09/2002 Demanda del Fiscal General del estado al Tribunal Supremo para la ilegalización de Batasuna.
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XV
El Ministerio Público considera necesario -antes de concluir el relato de hechos en que sustenta su demanda- hacer referencia a un aspecto que considera de esencial interés en el pleito de ilegalización. Se trata del relativo a la auténtica asfixia que la cultura de enfrentamiento civil y hostigamiento patrocinada por los dirigentes y militantes de los partidos políticos demandados ha producido en el ejercicio efectivo del derecho de participación política y de libre expresión y defensa de sus opiniones por parte de aquellos ciudadanos de la Comunidad Autónoma Vasca y de la Comunidad Foral Navarra que no participan de sus ideas.
El hostigamiento sistemático que han sufrido y siguen sufriendo tras la vigencia de la LO 6/2002 los militantes y simpatizantes de los grupos políticos adversos al abertzalismo radical, en particular en las localidades y núcleos urbanos de pequeñas dimensiones, encuentra un evidente reflejo estadístico en el anormal, por abultado, número de renuncias voluntarias al cargo público de concejal producidas entre miembros de las listas del PP y del PSOE.
El Ministerio Público ha decidido aportar, como prueba documental (se adjunta como doc. nº 52) una comunicación del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en el País Vasco, en la que se pone de manifiesto la desertización de cargos públicos municipales de partidos que han sufrido el hostigamiento provocado y patrocinado por los demandados.
Nos proponemos, asimismo, complementar esta prueba con el testimonio de alguna de las víctimas de esta violencia alentada por los partidos políticos demandados que pone de manifiesto en qué medida la acción agresiva de sus militantes contra las personas y bienes de otros ciudadanos que no comulgan con su ideología responde a un plan preordenado al logro de un propósito infame: la exclusión y el anonadamiento de quienes pretenden expresar y defender ideas políticas contrarias o disidentes a las suyas propias.
Desafortunadamente, no resulta tan fácil aportar pruebas del efecto del terror en colectivos distintos del de los concejales, que no están sujetos a control estadístico o documental tan evidente. No obstante, es indudable que otros sectores sociales y profesionales, de modo especial el mundo de la cultura y la enseñanza, han experimentado el mismo hostigamiento, en ocasiones mediante formas de actuación de inequívoco carácter totalitario.
Las memorias de la Fiscalía General del Estado de los últimos años registran con fidelidad el progresivo incremento de acciones de hostigamiento contra ciudadanos de línea ideológica diversa, que incluye a partidos no nacionalistas (PSOE, PP) y a partidos políticos nacionalistas no conformes con el empleo de la violencia (PNV y EA).
A los hechos descritos en los ordinales precedentes, le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El art. 10.5 de la LOPP, en relación con los arts. 9 y 10.2.c) de la misma Ley, atribuye a la Sala Especial del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 de la LOPJ la competencia para acordar la disolución judicial de un partido político cuando su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático. Asimismo, prevé la citada Ley que la demanda habrá de ser presentada ante esta misma Sala (art. 11.2).
II
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El Ministerio Fiscal está legitimado para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución judicial fundada en los motivos anteriormente expuestos, de conformidad con lo previsto en los arts. 11.1 de la citada LOPP y 3.15 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
III
LEGITIMACIÓN PASIVA
Herri Batasuna, en su calidad de Partido político inscrito, a la entrada en vigor de la LOPP, en el Registro de Partidos Políticos, con fecha de 5 de junio de 1986, al folio 9 del Tomo II del Libro de Inscripciones (como se acredita mediante la certificación aportada como documento nº 1), está sujeto a esta Ley y conserva su personalidad jurídica (apdo. 1 de la Disposición Transitoria Única de la LO 6/2002), y por tanto está plenamente legitimado para ser demandado en el presente procedimiento
En el año 1998, tras la condena de la Mesa Nacional de HB por "colaboración con banda armada", la inminencia de las elecciones al Parlamento Autonómico y el temor a una posible ilegalización, la propia Herri Batasuna cambia de nombre, adoptando el de Euskal Herritarrok, que asume el relevo, permaneciendo la misma estructura organizativa.
Euskal Herritarrok, en su calidad de partido político inscrito, a la entrada en vigor de la LO 6/2002, en el Registro de Partidos Políticos, con fecha de 30 de Noviembre de 1998, al folio 585 del Tomo III del Libro de Inscripciones (como se acredita mediante la certificación aportada como documento nº 2), está sujeto a esta Ley y conserva su personalidad jurídica (apdo. 1 de la Disposición Transitoria Única de la LO 6/2002), y por tanto está plenamente legitimado para ser demandado en el presente procedimiento.
En 1999 se anuncia un nuevo proceso constituyente dentro de Herri Batasuna que surge como renovación interna con el cometido de refundar y fortalecer el Proyecto de Unidad Popular. Este proceso concluye el 23 de junio de 2001 con la presentación en Pamplona de la Mesa Nacional de una nueva organización política denominada Batasuna que viene a sustituir a HB. Un gran número de miembros de la Mesa Nacional de Batasuna (11 y, entre ellos, su Presidente Fernando José Barrena Arza), elegida el 23 de junio de 2001, formaban también parte de la Mesa Nacional de Herri Batasuna elegida el 25 de agosto de 1998 (como se acredita mediante las certificaciones aportadas como documentos nº 1 y 3).
Batasuna, en su calidad de partido político inscrito, a la entrada en vigor de la LO 6/2002, en el Registro de Partidos Políticos, con fecha de 23 de mayo de 2001, al folio 367 del Tomo IV del Libro de Inscripciones (como se acredita mediante la certificación aportada como documento nº 3), está sujeto a esta Ley y conserva su personalidad jurídica (apdo. 1 de la Disposición transitoria única de la LO 6/2002), y por tanto está plenamente legitimado para ser demandado en el presente procedimiento
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE
La presente demanda ha de ser tramitada conforme al procedimiento expresamente previsto y regulado en el art. 11 de la citada LO 6/2002, al que será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 4 LEC).
En cuanto a las costas son de aplicación los arts. 394 y concordantes de la LEC.
V
SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DESCRITOS EN LA CAUSA DE DISOLUCIÓN PREVISTA EN EL ART. 10.2.C) EN RELACIÓN CON EL ART. 9 DE LA LO 6/2002.
V.A) Introducción
La LO 6/2002, de 27 de junio, ha definido un antes y un después en el entendimiento del pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico. Su articulado responde a la idea de que el normal funcionamiento del sistema constitucional exige tanto vigor en la defensa del principio de participación política como en la creación de un marco jurídico que neutralice los intentos de destrucción de la convivencia democrática.
A tal fin, la citada Ley Orgánica arbitra un procedimiento judicial encaminado a la disolución de cualquier organización política que incurra en alguna de las actividades que la propia ley describe, con el consiguiente cese de toda actividad del partido político disuelto.
No nos encontramos ante una ley de naturaleza penal, pues ni el procedimiento establecido coincide con el diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni la consecuencia del mismo es la imposición de sanciones penales derivadas de hechos concretos. No cabe duda, sin embargo, que se trata de una legislación restrictiva de derechos, por cuanto -de estimarse la demanda en ella prevista- se produce la disolución del partido político demandado. Deberá, pues, tenerse muy en cuenta la interdicción de la retroactividad de sus disposiciones (art. 9.3 CE), sin perjuicio de valorar la trayectoria de la formación política, como prevé el art. 9.4 LOPP.
V.B) Principios rectores de la LO 6/2002
Las manifestaciones de violencia o intimidación pueden aparecer a través de acciones concretas (en cuyo caso frecuentemente suelen ser constitutivas de infracción penal) o como señas de identidad de un colectivo que las apoya, minimiza o legitima. Tal es el caso que nos ocupa.
Como señala la Exposición de Motivos de la LOPP, en su apartado IV, "Esta línea se confirma con el segundo de los principios tomados en consideración, como es el de evitar la ilegalización por conductas aisladas, nuevamente salvo las de naturaleza penal, exigiéndose por el contrario una reiteración o acumulación de acciones que pongan de manifiesto inequívocamente toda una trayectoria de quiebra de la democracia y de ofensa a los valores constitucionales, al método democrático y a los derechos de los ciudadanos".
Para ello, la LOPP distingue entre unos fines (deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático) -art. 9.1-, unas conductas que acreditan tales fines (arts. 9.2 y 9.3), y unos medios para probar las conductas descritas (art. 9.4).
Respecto de los medios de prueba previstos en la LOPP para acreditar los hechos antes enumerados, dispone el art. 9.4: "Para apreciar y valorar las actividades a que se refiere el presente artículo y la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos".
Los hechos expuestos en el apartado correspondiente de esta demanda ponen de manifiesto suficientemente la concurrencia en autos de varias de las conductas descritas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 9, tanto de forma reiterada como cumulativa.
A través de dichas conductas se acredita que la trayectoria de la organización demandada no respeta los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos (art. 9.1).
Una vez probado que la actividad de los partidos políticos demandados vulnera de hecho los principios democráticos, particularmente porque con la misma persigue deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, la consecuencia no debe ser otra que la ilegalización de las entidades demandadas.
V.C) Inclusión de los hechos de la demanda en las conductas del art. 9 de la LO 6/2002
A continuación se analiza, pormenorizada y separadamente, el encaje de cada uno de los hechos de esta demanda en el supuesto de disolución judicial de un partido político contemplado en el art. 10.2.c) de la LOPP en relación con las conductas del art. 9 de la citada Ley.
V.C.1)
La constancia en la demanda de los hechos descritos en el ordinal I -pese a haber tenido lugar antes de la entrada en vigor de la LOPP- resulta necesaria para comprender la auténtica finalidad de las organizaciones HB, EH y Batasuna. A pesar a los cambios de denominación, nos encontramos ante un continuum, caracterizado por su sumisión y servicio a E.T.A., con la que comparten objetivos e ideales.
La propia LOPP autoriza en su art. 9.4 a tener en cuenta la trayectoria del partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación. Ello permite un recorrido histórico -siquiera sea somero- por su devenir desde 1978, sin que pueda hablarse de una aplicación retroactiva de la ley, sino de un singular efecto de antijuricidad continuada. A ello contribuye también la redacción del art. 5.2.b) de la Ley 54/1978, de Partidos Políticos, cuando permite la disolución de un partido político por decisión de la autoridad judicial competente "cuando su organización o actividades sean contrarios a los principios democráticos".
V.C.2)
Los hechos que se contienen en el apartado II reproducen el tenor literal del art. 9.3.c) LOPP: "Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas".
Nunca en nuestra historia se ha producido tal concurrencia de personas condenadas por delitos de terrorismo dentro de un partido político. Y nos referimos ahora exclusivamente a aquellos que pueden considerarse terroristas sin quiebra alguna de su presunción de inocencia, pues la misma ha quedado destruida, en cada caso, por una sentencia dictada con todas las garantías. El número de integrantes de Batasuna que han resultado imputados o detenidos por presunta actividad terrorista es ingente.
Ninguna quiebra del principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos puede apreciarse al tomar en consideración las condenas relacionadas, aunque las mismas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de la LOPP. En efecto, la formación política demandada ha dispuesto desde el día 29 de junio de 2002 hasta la fecha para iniciar -aunque sólo fuera- los expedientes disciplinarios previstos por la ley. Al no hacerlo así, ninguna duda debe caber de que se asume voluntariamente el hecho y que tal conducta se efectúa después de la entrada en vigor de la LOPP. Lo mismo puede decirse de sus afiliados, que lejos de rechazar públicamente los fines y los medios terroristas, se han negado a condenar los atentados, y han llevado a cabo conductas de apoyo a las que nos referiremos posteriormente.
V.C.3)
Los hechos descritos en el apartado III encajan sin dificultad en las previsiones del art. 9.3.a): "dar apoyo tácito al terrorismo, exculpando o minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta".
No de otra forma puede reputarse la reiterada negativa a condenar los atentados que costaron vidas humanas. Tal actitud resulta especialmente significativa si se tiene en cuenta la explicación que de la misma da uno de los representantes de la organización: la no condena de los atentados es una "seña de identidad" de Batasuna. Es decir, Batasuna perdería su identidad (dejaría de ser lo que es) si condenase alguno de los atentados de E.T.A.
El legislador ha querido que la justificación o exculpación de los atentados contra la vida (art. 9.2.a), minimizando el significado de las acciones terroristas (art. 9.3.a), represente un exponente de la actitud contraria a los principios medulares del sistema democrático. La no condena de un hecho terrorista del que se derivan importantes y graves consecuencias para la integridad de las personas, es algo más que una omisión. Tras la aparente neutralidad del silencio se oculta la legitimación de propuestas violentas y la defensa de métodos inadmisibles en cualquier comunidad socialmente estructurada.
El Ministerio Fiscal no extrae consecuencias jurídicas de la mera pasividad de los dirigentes políticos de los partidos demandados a la hora de condenar los actos sanguinarios, sino de la justificación invocada para hacer entendible ese silencio. Convertir la no condena de los atentados de E.T.A. en "seña de identidad política", transmuta la omisión que es propia del silencio en una acción orientada a una clarísima finalidad, esto es, proporcionar cobertura a quienes incluyen la subversión de los valores constitucionales entre los daños obligados para la realización del propio ideario.
Explicar el atentado de Santa Pola, acaecido el 4 de agosto de 2002, como un mero sucedido físico, originado por una acción explicable por un supuesto conflicto político, representa la negación más elemental y evidente del valor superior e incuestionable de bienes jurídicos como la vida y la integridad física.
V.C.4)
Las conductas relatadas en el apartado IV resultan perfectamente subsumibles en el art. 9.3.i) LOPP: "dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia".
A juicio del Ministerio Fiscal poca duda cabe albergar acerca de que los miembros de Batasuna concentrados ante la Comandancia de Marina de San Sebastián integraron las conductas descritas: el desorden, la intimidación y la coacción social son probablemente los sustantivos que mejor describen la situación creada. Gritos, insultos a las autoridades estatales y a las Fuerzas de Seguridad, lemas de "fuera", reputando a los miembros de las Fuerzas Armadas como representantes de un Estado extranjero y opresor al que se quiere expulsar del territorio vasco, y a los que se amenaza pronosticando que "no podrán pasear con impunidad por Euskal Herria", constituyen obviamente actividades de cobertura al terrorismo y a la violencia.
V.C.5)
Los sucesos acaecidos en el inicio de las fiestas patronales de Vitoria suponen -a juicio del Ministerio Fiscal- un intento de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general (art. 9.2.c) LOPP), que debe entenderse cumplimentado por el desarrollo de la conducta prevista en el art. 9.3.b) de la citada norma: "Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos".
La competencia municipal para determinar el lugar y el momento de las fiestas locales se ve sustituida por una acción violenta, que -además de usurpar las legítimas funciones de los poderes públicos- provoca un clima de terror entre los representantes populares libremente elegidos. Es ese clima el que determinó la necesidad de que el Alcalde hubiera de ser protegido por los escudos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para evitar que le alcanzaran las piedras y objetos que le estaban siendo arrojados por los violentos miembros y simpatizantes de Batasuna.
Por otra parte, el lógico regocijo que provocan las fiestas patronales entre los ciudadanos y la población en general, se ve amenazado por un clima de terror -creado mediante el empleo de la violencia- de forma que se altera gravemente la paz pública, cumpliendo así las previsiones del citado art. 9.2.c) LOPP.
V.C.6)
Los hechos descritos en el ordinal VI encajan sin dificultad y con carácter general en el supuesto previsto en el art. 9.2.b) LOPP.
El desarrollo de la manifestación de San Sebastián, los gritos en ella proferidos, los vivas a la organización terrorista ETA, la incitación a la lucha como única vía y los insultos y amenazas a las Fuerzas de Seguridad tratan sin duda de "Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas".
Aparte de ello, nos encontramos ante hechos subsumibles en el art. 9.3.a) LOPP: "dar apoyo político expreso al terrorismo". Independientemente de las consecuencias penales que -en su caso- pudiera tener para el concejal Iñaki Balda su grito "gora Euskadi Ta Askatasuna", lo cierto en que en el contexto no se trataba tan sólo de pedir libertad para el País Vasco, sino de vitorear a la organización terrorista cuyas siglas provienen precisamente de la frase proferida. No de otra forma lo entendieron los asistentes, quienes corearon repetidamente "gora ETA militarra".
Y -unido a lo anterior- los gritos amenazantes contra la Policía Autonómica y los lemas reclamando "la lucha como única vía" son subsumibles, además, en el tenor del art. 9.3.b) LOPP: "Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas".
El mensaje que subyace no es otro que propugnar la lucha contra las fuerzas de seguridad (enfrentamiento) y contra todo lo que represente o simbolice al Estado español (confrontación civil), quien con sus continuas injerencias impediría -según los demandados- el normal desarrollo de la vida política vasca, ello en abierta contradicción con el hecho de la presencia de sus representantes en instituciones autonómicas (Parlamentos), provinciales (Diputaciones y Juntas) o locales (Ayuntamientos).
Independientemente de lo anterior, entiende el Ministerio Fiscal que la conjunción de los hechos descritos en los apartados III y VI dan vida al supuesto previsto en el art. 9.2.a) LOPP: "Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas".
Si antes hemos acreditado la concurrencia de actividades tendentes a dar apoyo (tácito por una parte y expreso por otra) al terrorismo, la reiteración y acumulación de tales conductas nos sitúa ante una consecuencia de vulneración sistemática de los derechos fundamentales, ante una justificación de los atentados que -como el de Santa Pola- no solo se dirigieron contra la vida y la integridad de las personas, sino que alcanzaron su objetivo destructor.
V.C.7)
Las conductas a que se ha hecho mención en el apartado VII de los hechos se incardinan en el art. 9.2.b) LOPP: "Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas".
La reiteración de gritos "la lucha es el único camino", y "dale hasta ganar", entre otros, difícilmente pueden calificarse de forma distinta a un fomento, propiciación o legitimación de la violencia. La lucha a que se hace mención no es precisamente -huelga decirlo- una decisión de poner todos los medios democráticos para alcanzar sus fines. Se trata sin duda de una lucha violenta, que no respeta la ley ni los principios constitucionales proclamados en nuestra Carta Magna.
Así lo evidencia el hecho de la quema de la bandera española, que representa al enemigo contra el que hay que luchar.
Tales conductas integran la actividad descrita en el art. 9.3.i) LOPP: "Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia".
V.C.8)
Los sucesos acaecidos durante la manifestación celebrada en San Sebastián en favor de los presos de E.T.A. y en homenaje a Patxi Eskisabel se subsumen con claridad en el art. 9.3.h) LOPP: "Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas".
Batasuna no solo participa, sino que promueve un acto de homenaje a un etarra excarcelado y una manifestación en favor de los miembros de E.T.A., en particular a tres de ellos. Uno de los ramos de flores entregados a Patxi Eskisabel lo es en representación del partido demandado.
Durante la celebración del acto organizado parcialmente por Batasuna se profieren -entre otros- gritos de "gora ETA militarra", conducta que encaja en las previsiones del art. 9.3.a) LOPP (en relación con los apartados b) y c) del art. 9.2): "Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos". No solo apoyo y legitimación, sino ánimo e inducción se deducen de los vítores a la organización terrorista, que además es citada en su rama más sangrienta, la militar.
V.C.9)
La comparecencia de Arnaldo Otegui ante los medios de comunicación, durante la cual profiere frases intimidatorias y amenazantes para el Gobierno Vasco, instándole a "desobedecer al Estado o asumir las consecuencias", está fomentando una cultura de enfrentamiento y persigue intimidar y hacer vivir en un ambiente de coacción a quienes se comporten de forma democrática, obedeciendo las leyes y los mandatos judiciales.
Tal es la conducta descrita en el art. 9.3.b) LOPP: "Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos". Y con esa actuación se vulneran los principios democráticos, fomentando la violencia como método (art. 9.2.b) LOPP).
V.C.10)
El discurso de Joseba Permach contiene ideas coherentes con el ideario independentista de Batasuna, de cuya Mesa Nacional es coordinador: rechaza la validez de las leyes españolas y afirma que le dan igual las medidas del Juez Garzón. Todo ello podría resultar lícito si no fuera por el hecho de que se pretende conseguir por medios violentos: la incitación a los seguidores del partido demandado a que "respondan en la calle con contundencia" no es sino una invitación a participar en la llamada "kale borroka" o violencia callejera.
De nuevo la violencia aparece como un límite expreso y claro para la consecución de fines que pueden discrepar del diseño constitucional, pero que resultarían lícitos si se propiciaran por medios pacíficos.
También aquí se está acompañando la acción de la violencia con "programas y actuaciones que fomentan una cultura de confrontación civil", como dice el tenor literal del art. 9.3.b) LOPP, propiciando "la violencia como método para la consecución de objetivos políticos" (art. 9.2.b) de la citada norma).
V.C.11)
Que los Ayuntamientos gobernados por Batasuna presten sus fachadas para un doble fin -albergar símbolos de entidades declaradas ilegales por colaboración con la actividad terrorista, como Gestoras Pro-Amnistía, y colocar fotografías de grandes dimensiones con la imagen de presos de E.T.A.- representa una conducta que autoriza sin dificultad importantes conclusiones. Sin duda se están utilizando símbolos que representan o se identifican con el terrorismo (art. 9.3.d) LOPP) y se está homenajeando a personas que cometen acciones terroristas (art. 9.3.h) LOPP). Y en ambos casos se procede a justificar o exculpar los atentados contra la vida o la integridad de las personas (art. 9.2.a) LOPP).
Además, nos encontramos ante una actividad de apoyo desde las instituciones en las que se gobierna a entidades que amparan al terrorismo o a los terroristas (art. 9.3.g) LOPP), con el consiguiente complemento a organizaciones de esa naturaleza (art. 9.2.c) LOPP). Y todo ello se efectúa cediendo "en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento concede a los partidos políticos" (art. 9.3.e) LOPP).
V.C.12)
Similar calificación jurídica merecen las conductas referentes a la inclusión en las páginas web oficiales de Batasuna de símbolos o elementos que se identifican con el terrorismo y con las conductas asociadas al mismo (art. 9.3.d) LOPP), en relación con los artículos 9.2.a) y 9.2.c) LOPP.
Y de nuevo la utilización del gobierno municipal alcanzado por medios democráticos para erosionar la democracia misma mediante la exaltación de los condenados por pertenecer a E.T.A. -en este caso, a través de medios informáticos- consuma la conducta descrita en los arts. 9.3.g) y 9.3.e) LOPP.
V.C.13)
Las acciones intimidatorias a la alcaldesa de Lasarte, impidiéndole el ejercicio de su cargo representativo a través de la coacción, la intimidación y la violencia, reproducen a la letra el tenor del art. 9.3.b) LOPP: "Acompañar la acción de la violencia con actuaciones que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos".
Poco esfuerzo se necesita para justificar la inserción de la conducta descrita en el correlativo ordinal de los hechos en la descripción de la ley que acaba de transcribirse: la participación en los asunto públicos, lejos de resultar libre para los representantes democráticamente elegidos, se impide a través de la intimidación y violencia. Se crea un ambiente de aislamiento social y de privación de libertades básicas, por medio de una coacción que persigue excluir de la vida pública a personas por razón de su ideología no nacionalista (art. 9.2.a) LOPP).
V.C.14)
El hecho de que un Alcalde de Batasuna resulte detenido por llevar una pancarta con el logotipo de Gestoras Pro-Amnistía, durante un acto de protesta por determinadas medidas adoptadas contra miembros de E.T.A. en la localidad (Lezo) donde preside el consistorio municipal, no supone persecución alguna por razón de las ideas. El Código Penal prohibe y condena la exaltación del terrorismo, y la LOPP incluye como conductas acreditativas de la vulneración de los principios democráticos el dar apoyo al terrorismo (art. 9.3.a), y promover actividades que tengan por objeto homenajear a terroristas (art. 9.3.h).
No de otra forma debe calificarse la actitud del alcalde de Batasuna: participa y dirige un acto con los símbolos de instituciones declaradas ilegales por conexión con el terrorismo, y exalta a los miembros de E.T.A. mediante la exhibición de sus fotografías, reivindicando la condición de héroes para quienes han resultado ejecutoriamente condenados por gravísimos delitos de sangre. Con ello no se hace sino "apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional" (art. 9.2.c) LOPP).
V.C.15)
La misma configuración jurídica (art. 9.3.b) LOPP) debe atribuirse a los hechos recogidos en el apartado XV, pues a través de la fría estadística de las bajas producidas en las filas de los ediles no nacionalistas se vislumbra en toda su profundidad la brecha que la acción concertada de la banda armada y de los grupos políticos afines ha producido en el seno de la sociedad vasca y en las posibilidades reales de expresión y participación política de sus ciudadanos.
Los partidos políticos demandados han amparado, encuadrado y fomentado el comportamiento agresivo y cínico de sus militantes, creando una cultura de enfrentamiento civil contra los competidores políticos incompatible con la concurrencia libre y pacífica de partidos políticos que nuestra Constitución proclama en su artículo sexto.
El tenor literal del art. 9.3.b) LOPP -en relación con el 9.2.b)- evidencian la ilicitud de estas conductas: "Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos".
V.D) Consideraciones acerca de la reiteración y gravedad de las conductas
Los hechos y los fundamentos jurídicos que anteceden (junto con la prueba que se propondrá) acreditan la comisión de todas las conductas previstas en la LOPP para declarar que concurre en el caso de autos el supuesto del art. 10.2.c) LOPP para la disolución judicial de un partido político. Ninguno de los nueve apartados del art. 9.3 LOPP ha dejado de ser integrado por los demandados. Y los tres supuestos genéricos de su art. 9.2 quedan, así, suficientemente cumplimentados. La totalidad de las conductas aparecen cumulativamente y de manera reiterada (el mismo supuesto de hecho se realiza repetidamente). Y todo ello en el breve plazo de vigencia de la ley (poco más de dos meses).
Acreditada su realización de forma reiterada, resta ahora probar su gravedad (art. 9.2 LOPP). No parece difícil evidenciar la concurrencia de tal requisito, toda vez que en algún caso los hechos pudieran llegar a ser constitutivos de delito (gritos de "gora Euskadi Ta Askatasuna" y "gora ETA militarra"). Tampoco pueden calificarse de leves las conductas tendentes a dar apoyo al terrorismo, legitimando, exculpando o minimizando el significado de las acciones terroristas y la violación de derechos fundamentales que comportan. Ni la propiciación de una cultura de enfrentamiento y confrontación civil resulta una actuación banal.
Tales actividades evidencian que Batasuna no respeta los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos (art. 9.1). Por consiguiente, ha quedado acreditado -a través de la reiteración de conductas graves previstas en el art. 9.3- que la demandada persigue deteriorar o destruir el régimen de libertades y el sistema democrático (art. 9.2).
La conclusión de lo afirmado no debe ser otra que la declaración de ilegalidad de Batasuna, con las consecuencias que más tarde precisaremos.
V.E) Proporcionalidad y justificación de la medida
Como señalábamos supra, no se escapa al Ministerio Fiscal la transcendencia de la medida que se insta de la Excma. Sala.
Ahora bien, es mucho lo que está en juego. Una mayoría abrumadora de los representantes de la soberanía popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado han estimado pertinente dar un giro copernicano a la lucha contra el terrorismo en España, que desde hace más de un cuarto de siglo viene cobrándose vidas humanas. Hoy la ley -y de rango orgánico- ha optado por adoptar medidas positivas conducentes a neutralizar los intentos de destrucción de la convivencia democrática. Y ello actuando no sólo contra los grupos terroristas, sino también contra los partidos políticos que los apoyan, proporcionándoles sustento humano y moral, al instalar en las instituciones democráticas a personas que demuestran no creer en la democracia, en sus principios ni en sus métodos.
En la ponderación que necesariamente hay que efectuar cuando aparecen derechos en conflicto, la violencia actúa como un factor deslegitimador, que coloca extramuros de la protección constitucional a quien la incita, apoya, o minimiza, sirviéndose de los medios y la protección que el Estado de Derecho le proporciona. De esa forma, la balanza debe inclinarse necesariamente en favor de los valores superiores, los principios democráticos y los derechos humanos.
Los redactores de la Ley Fundamental de Bonn descubrieron en su propia experiencia histórica que una Constitución (como la de Weimar) que -por perfecta que aparentara ser- se demostraba incapaz para impedir los desmanes del nacional socialismo, no merecía ser calificada como tal Constitución. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano lo había predicho ya siglo y medio antes. Su nueva Norma Suprema de 1949 comienza proclamando la intangibilidad de la persona y sus derechos humanos. Una de sus consecuencias es la posibilidad de que determinados partidos políticos puedan ser declarados ilegales, cuando "por sus fines o por el comportamiento de sus miembros tiendan a desvirtuar o eliminar el ordenamiento constitucional democrático liberal o a poner en peligro la existencia de la República Federal de Alemania" (art. 21.2).
Nuestros constituyentes bebieron en esas fuentes claras. Siguiendo los pasos del art. 1 de la Ley Fundamental de Bonn, el art. 10.1 de nuestra Constitución sitúa la dignidad de la persona en la clave del arco del sistema constitucional. Por ello, los derechos inviolables de todo hombre, por el mero hecho de ser persona, le otorgan una dignidad que resulta incompatible con la violencia y la intimidación, como fin o como medio.
El objetivo primordial a proteger es el orden político y la paz social. Y para ello resulta imprescindible respetar la ley y los derechos de los demás. Quienes no lo hacen así, deben sufrir las consecuencias de sus actos, siempre a través de legítimos medios democráticos y con plena sujeción a la Constitución y a la Ley.
Así las cosas, en el balancing a efectuar entre los derechos de asociación y de participación política de los miembros de Batasuna y los derechos de los demás, que aspiran a una convivencia pacífica, sin duda debe pesar más el platillo de la balanza de quienes respetan y desean que sean salvaguardados los derechos humanos.
La medida que insta en este acto el Ministerio Fiscal es proporcionada. Nos encontramos ante una necesidad social imperiosa. El Estado ha procurado luchar contra quienes mantienen una relación de connivencia con el terrorismo a través de todos los medios posibles en este cuarto de siglo largo. No puede hablarse de que quepan otras medidas menos gravosas que no hayan sido intentadas. La disolución de un partido político es una decisión acorde con la singular excepcionalidad de la situación en que nos encontramos, y que no tiene visos de mejorar a través de las vías hasta ahora utilizadas.
El sarcasmo de que las instituciones democráticas cuenten entre sus miembros a quienes desprecian e intentan destruir la democracia misma, haciendo prevalecer sobre la fuerza de los votos la acción de la violencia y la intimidación, no puede proseguir. Que un partido político de estas características y trayectoria se aproveche de las subvenciones, ayudas públicas, espacios electorales gratuitos en los medios de comunicación y demás ventajas que el sistema constitucional le proporciona equivale a decir que los ciudadanos y los poderes públicos están financiando a quien tiene por fin acabar con el régimen democrático, único que el TEDH considera válido dentro de los principios del Convenio de Roma.
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